Pinceladas. SOBRE EL MATRIMONIO

Pinceladas. SOBRE EL MATRIMONIO
SOBRE EL MATRIMONIO

Ha sido una noticia publicada en la prensa durante estos últimos días la que ha suscitado mi curiosidad y motivado la preparación de este apunte, en que pretendo desarrollar mi opinión al respecto.
 “Ronaldinho celebrará su matrimonio en agosto. Se casará, con dos mujeres a la vez…”
Noticia sorprendente: Se celebrará un matrimonio entre un varón y dos mujeres.

 Pero ¿es eso realmente un matrimonio?

El matrimonio entre los primeros romanos
El matrimonio es, digamos, una costumbre, una institución; es una realidad que se da en la generalidad de las culturas del mundo. En este caso, me limitaré a la que nos afecta más directamente: la que tuvo su origen en Roma. 
El nombre, etimológicamente ya anuncia su contenido: “Matris-munus” (Del latín mater-matris y munus-eris), literalmente, sería “el regalo de la madre”, y se referiría a la institución por la que se unían un hombre y una mujer para preservar y cuidar la situación de la mujer que habría de ser madre. 
Tradicionalmente, en la Roma antigua, solo cabía hablar de matrimonio entre las clases pudientes, ya que -como se infiere de su mismo nombre-   tenía como fin último asegurar que los bienes del varón pasasen a la mujer y a sus descendientes directos, mediante su adscripción a la familia constituida por esa unión entre hombre y mujer... Para los desheredados de la fortuna tal institución no existía. Incluso, estaba prohibida a los esclavos 
No nace el matrimonio, pues,  con la finalidad de regular la sexualidad entre las parejas. En sus comienzos, durante la monarquía y la república romanas, no existía normativa alguna que contemplara la relación intersexual de las parejas romanas. No se exigía el matrimonio como requisito para tener hijos dotados de todos los reconocimientos legales que fuera procedentes, atendiendo a su clase social. Se instituye luego el matrimonio con la finalidad esencial de asegurar el traspaso del patrimonio paterno a los hijos, imponiendo a las madres de éstos el cuidado de los mismos. 
            De modo que, inicialmente, la concepción que se tiene del matrimonio es la de la unión entre un hombre y una mujer, con la finalidad de constituir una familia y transmisión de sus bienes entre la misma. Pero precisamente por tal carácter que podríamos decir “economicista” no era exigible para la convivencia de todos los romanos, puesto que no se veía necesaria para aquellos que carecían de bienes. 
Fue así hasta la época del emperador Constantino, siglo IV de nuestra Era. 

El matrimonio cristiano
 Al convertirse al cristianismo por la conversión de su emperador, los romanos mantienen naturalmente sus costumbres, pero, ya bajo las directrices de la Iglesia católica que, tras el Concilio de Nicea en el 325, había comenzado a unificar las normas que marcarían el pensamiento cristiano.
Con el cristianismo se incorpora al matrimonio un matiz transcendental, resaltando que la unión entre hombre y mujer tiene como finalidad la de formar una familia, que se constituye, siguiendo unos trámites que la Iglesia regula, para “criar hijos para el cielo”, Y, fiel a la concepción de la autoridad religiosa (que hoy se consideraría machista) se constituye como un ente en el que al varón se le asigna un carácter protector de la mujer a la que se le reserva un marcado signo de dependencia del marido, a quien -ya desde el principio- se establece que debe obediencia, muy en la línea del pensamiento de S. Pablo.
 De modo que, en sus principios, la forma tradicional en la que se desarrolla el matrimonio es la de “unión permanente entre un hombre y una mujer, con la finalidad de constituir una familia bajo la autoridad del marido.”
Y este es el concepto que pasa a cristalizar en el código de derecho canónico, para el que el matrimonio es la alianza matrimonial por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado, por su misma índole natural, al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole. 
Son los tratadistas cristianos los que van modulando el concepto y finalidad del matrimonio, adaptándolo a sus fines.  San Agustín, por ejemplo, sostiene claramente que “el matrimonio es una cosa buena y que ha sido instituido por Dios” y entiende que una de sus finalidades, era el “remedio a la concupiscencia” que tiene su origen en el pecado original.  Así la doctrina cristiana consideraba al matrimonio en relación con la finalidad procreativa y como cauce para equilibrar el desorden por debilidad sexual que los hombres llevan tras el pecado original.
“La forma tradicional de matrimonio es entre un hombre y una mujer, con la finalidad de constituir una familia natural para el bien de los cónyuges y  la generación y educación de la prole”.. Esta es literalmente la definición que se incorpora al Código de Derecho Canónico

 El matrimonio en España
El matrimonio es asunto que en nuestra patria no ha preocupado realmente hasta la época de Felipe II. 
Hasta aquella época se contemplaba la única forma del matrimonio era la reconocida por la Iglesia Católica, la cual admitía la unión matrimonial entre un hombre y una mujer como sacramento religioso, que podría exteriorizarse, bien de forma solemne, bien por simple juramento, sin sometimiento a rito alguno preestablecido.
Fue Felipe II el que estableció que solo se reconocería el matrimonio celebrado ante el párroco del lugar y ante dos testigos. Pero se vinculaba la eficacia del vínculo matrimonial a la concurrencia de un hombre y una mujer; y, como es natural, dada la época, al sometimiento a las normas de la -Iglesia.
Desde entonces, muchas han sido las normas que han tratado de regular la validez y el alcance del matrimonio. La mayor parte han sido consecuencia de las fluctuantes relaciones entre el Estado y el Vaticano, el cual ha pretendido imponer su criterio, de manera excluyente o predominante, sobre esa unión. De esta forma han convivido de manera más o menos armónica el matrimonio religioso y el matrimonio civil, distinguibles por el procedimiento regulador de su celebración, pero idénticos en cuanto al carácter de sus contrayentes y la finalidad de su celebración

Influencia de las nuevas corrientes liberalizadoras
Así hasta que, la Revolución de 1868 que reconoció la libertad de cultos, propició la ley de 1870 sobre matrimonio civil que impone el reconocimiento exclusivo del matrimonio civil, es decir, del formalizado de acuerdo con las normas del Estado, con independencia de lo que se pudiera hacer en cuanto al tratamiento religioso y su carácter sacramental. 
Consecuencia de esa desacralización del matrimonio es la eliminación de la alusión, tradicionalmente unida al matrimonio, de que “el hombre debe proteger a la mujer y ésta, obedecer al marido”. Pero sigue recogiéndose en la exposición de Motivos de la Ley que  ”el matrimonio es la base de todas las instituciones humanas y el elemento generador de la sociedad misma. Sin matrimonio no hay familia, sin familia la sociedad no existe””. 
Esta misma regulación se mantiene (tras el breve lapso que supuso la Dictadura de Primo de Rivera) con la proclamación de la Segunda República, la cual,  acorde con el principio de aconfesionalidad del Estado que establecía la Constitución de 9 de diciembre de 1931, reconoce el matrimonio como la unión de un hombre y una mujer celebrado bajo las normas del Estado.
Finalmente, durante la dictadura de Franco, vuelve a distinguirse entre matrimonio civil y el religioso o canónico, atendiendo a la religión de los contrayentes. Pero en cuanto al fondo, el criterio es el mismo: El reputado tratadista Castán se refiere a él, comentando el contenido del artículo 42 del código civil español, como “la unión legal de un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de existencia” y La Cruz afirma que es “la unión irrevocable de u hombre y una mujer dirigida al establecimiento de una plena comunidad de vida” 
(A estas alturas, me viene a la memoria una cita satírica de nuestro proverbial Quevedo que venía a    decir así´
” Yo confieso que Cristo da excelencia 
al matrimonio santo; y que lo aprueba. 
Que Dios siempre aprobó la penitencia") 
           Perdón por la digresión. Y sigo
Con el advenimiento del régimen democrático que consagra la Constitución Española de 1978, se produce en la legislación un cambio drástico, que manifiesta la influencia del movimiento  LGBT, cuyo reconocimiento se ha introducido en los más progresistas países de la civilización occidental.

Regulación actual en el Derecho Común
Se omite expresamente cualquier definición del matrimonio, al que ahora se refiere el artículo 44 del código civil, al afirmar “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este código”. 
Da por sentado el legislador que es conocido el concepto de matrimonio, ya que ningún artículo se preocupa de dar una definición, limitándose el texto legal a recoger la necesidad del consentimiento entre los contrayentes y a fijar quienes no pueden contraer matrimonio o la forma en que éste se ha de llevar acabo. Solo se ocupa de declarar quienes no pueden contraer matrimonio: los menores y los ligados por vínculo matrimonial.
A la vista de esa ambigua regulación, es claro que cabe considerar como matrimonio casi cualquier cosa. No se exige que el matrimonio lo constituyan, como era tradicional, un hombre y una mujer. Se limita a reconocer que tanto uno como otra puede contraer matrimonio. Pero no, que ambos tengan que ser de distinto sexo. Tampoco se proclama la indisolubilidad del vínculo. Ni la finalidad para la que se contrae el matrimonio. Nada de aquello que antes se consideraba tan importante.
 Incluso, por falte de regulación expresa, cabría suponer la autorización del matrimonio contraído por varias personas. Afortunadamente, puede colegirse lo contrario de algunas disposiciones complementarias que tangencialmente permiten afirmar que nuestro legislador solo contempla el matrimonio celebrado entre dos personas
Así en el artículo 50 del código civil, referente a la forma de celebración del matrimonio se dice “si ambos contrayentes…” o el artículo 55, que requiere que siempre será necesaria la asistencia personal “del otro contrayente”, añadiendo luego que “se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio Finalmente, (para no alargar en exceso la cita) el artículo 81 establece que “se decretará la separación. . a petición de ambos cónyuges…”
 De modo que, por vía de interpretación negativa, deberá rechazarse la legalidad de un matrimonio entre más de dos personas. Aunque siempre persistirá la duda, a la luz de la literalidad de nuestra legislación, de qué es lo que se entienda como matrimonio, cuál su finalidad y con qué duración cabe suponer su vigencia.
 No resulta, pues, descabellado afirmar que el matrimonio ya no es lo que siempre había sido.
Madrid, 2 de junio de 2018


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